La propuesta fue ratificada por la Cámara conforme a los acuerdos alcanzados en la comisión mixta que abordó las diferencias con el Senado en torno a esta materia (Mundo Agropecuario)....
La propuesta fue ratificada por la Cámara conforme a los acuerdos alcanzados en la comisión mixta que abordó las diferencias con el Senado en torno a esta materia (Mundo Agropecuario).
La Sala de la Cámara de Diputados aprobó, por la unanimidad de 124 votos a favor, nueva regulación que remarca origen y composición de la leche en su etiquetado. Así, establece normas sobre elaboración, denominación, comercialización y etiquetado de la leche y productos lácteos.
La iniciativa se aprobó conforme a los acuerdos alcanzados en la Comisión mixta que vinieron a superar las diferencias con el Senado en torno a esta propuesta de ley.
Cabe señalar que tuvo su origen en tres mociones, dos originadas en la Cámara boletines 11417 y 11661 y la tercera en el Senado boletín 11986, que si bien tenían principios y planteamientos similares, no podían ser refundidos en la forma tradicional por tratarse de propuestas iniciadas en corporaciones distintas.
Frente a dicha situación, la Cámara y el Senado procedieron a rechazar el proyecto originado en la otra institución, promoviendo de esa manera la conformación de dos comisiones mixtas que, unánimemente, en sesión del 8 de julio de 2019, acordaron entregar un informe conjunto que recogiera las ideas y la redacción acordada por sus integrantes, en el entendido de que las propuestas de ley objeto de la controversia regulaban la misma materia.
El texto aprobado, en primer lugar, incorpora en el Código Sanitario una diferenciación en el cuerpo de normas relacionadas con productos alimenticios, distinguiendo los de características generales de aquellos que involucran a la leche y a los productos lácteos, que es donde radicaron las disposiciones específicas de esta ley.
Se define que la «leche es la secreción mamaria normal exenta de calostro de animales lecheros, obtenida mediante una o más ordeñas, sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior». Luego, se pasa a clasificar y describir sus variantes: leche cruda, natural, reconstituida y recombinada.
También, se destaca que la expresión “leche”, sin otra denominación, es el producto de la ordeña de la vaca y que las de otros animales deberán denominarse según la especie de que proceden, como también los productos que de ellas deriven.
Sobre etiquetado
El proyecto prohíbe catalogar y etiquetar como leche natural a las que se enmarquen como cruda, reconstituida o recombinada; y a los productos que no sean de origen animal y que no cumplan con lo establecido en esta ley.
Las botellas o envases de leche líquida y en polvo que se vendan al público deberán contener una etiqueta o rótulo en su parte frontal y cerca de la marca, que señale en forma clara la denominación y naturaleza de la leche, según su condición; y en caso que la leche no provenga de la vaca, se deberá indicar, en la parte frontal de la botella o envase y al lado de la palabra leche, el nombre de la especie de la que procede.
La leche líquida que se venda al público compuesta por una mezcla de distintos tipos de leche, en la etiqueta o rotulado frontal del envase o botella deberá indicar los tipos de leche que la componen.
Las botellas o envases de leche líquida y en polvo, en su parte frontal, deberán señalar en una etiqueta o rótulo el nombre del país de ordeña junto a la imagen de su respectiva bandera. En caso que se venda mezcla de leches de distintos países, deberá indicarse que se integra por leche extranjera, señalando los nombres de los países de ordeña junto a las imágenes de sus respectivas banderas.
Adicionalmente, se deberá indicar el nombre y domicilio del fabricante o importador de la leche contenida en el respectivo envase o botella.
Además, entre otras variadas normas en esta materia, se exige identificar la tecnología o tratamiento térmico primario utilizado para eliminar agentes patógenos en la leche; los componentes naturales de la leche que hayan sido reemplazados total o parcialmente; y la forma en que se deberá rotular la leche en polvo o concentrada.
Definición de productos lácteos
El proyecto continua definiendo a los productos lácteos como aquellos obtenidos mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración.
Se determina que «queso» es el «producto madurado o sin madurar, sólido o semisólido, obtenido coagulando leches descremadas, parcialmente descremadas, crema, crema de suero, suero de queso o suero de mantequilla debidamente pasteurizado o una combinación de estas materias, por la acción de cuajo u otros coagulantes apropiados, tales como enzimas específicas o ácidos orgánicos permitidos, y separando parcialmente el suero que se produce como consecuencia de tal coagulación».
Por «bebida láctea», en tanto, se entenderá aquella elaborada «con base en leche, con un mínimo de 30% de leche en el producto final, tal como se consume de acuerdo a las definiciones de leche líquida y en polvo, y a sus características y clasificaciones señaladas en la presente ley y en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Esta última podrá tener agregados de otros ingredientes alimentarios, tales como, nutrientes, factores alimentarios y aditivos permitidos; y se podrá presentar líquida lista para el consumo o en polvo para reconstituir con un líquido apropiado antes del consumo.
La propuesta, así como en el caso de la leche, define los requisitos para el etiquetado de los productos lácteos.
Otras normas
La iniciativa obliga a los procesadores de leche a contar con un registro del origen y cantidad de leche reconstituida, recombinada, procesada y comercializada, y de la cantidad de producto lácteo utilizado para su producción.
Además, exige a las plantas elaboradoras de leche reconstituida o mezcla de leche reconstituida, leche recombinada y leche natural, así como sus correspondientes procesos de elaboración, a contar con la aprobación de la autoridad sanitaria.
En el caso de las mezclas de leche natural y leche en polvo reconstituida o recombinada, se deberán archivar en la planta elaboradora las constancias analíticas de las materias primas utilizadas en cada partida.
Finalmente, se hace mención a las sanciones aplicables a los infractores y a la entrada en vigencia de la ley, la cual será trascurridos nueve meses desde su publicación en el Diario Oficial.
El texto debe ser aprobado ahora por el Senado antes de pasar al Ejecutivo para su promulgación como ley.